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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional
el 6 de junio de 2012, la abogada Nelly del Valle Mata, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.126,
actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO),
ente público creado a través del Decreto Ley N° 459, dictado el 21 de
noviembre de 1958 por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela,
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.831
del 6 de diciembre de 1958, interpuso solicitud de avocamiento
conjuntamente con medida cautelar innominada, sobre las causas que
cursan en los expedientes acumulados de la Sala Electoral de este Alto
Tribunal, identificados con los alfa numéricos AA70-E-2010-000069 y
AA70-2010-000074, en las cuales se ordenó a la Rectora, ciudadana Milena
Bravo de Romero, de la mencionada casa de estudios, que en un lapso
perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles, contados a
partir de la notificación de la sentencia dictada el 23 de marzo de
2011, proceda a convocar al Consejo Universitario, para que ese órgano
colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y
publique el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Oriente, a fin
de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica
de Educación.
El 12 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:
Que esta Sala se avocó al conocimiento del expediente de
la Sala Electoral identificado con el N° AA70-E-201200033, sobre la
base de la doctrina de la notoriedad judicial y atendiendo a la
vinculación que tiene el referido expediente con los derechos de
participación política y la tutela judicial efectiva.
Que en dicha causa, esta Sala adquirió plena jurisdicción sobre el asunto.
Que la presente solicitud, si bien no es idéntica, es
semejante al citado precedente y, de allí, el interés de la Universidad
de Oriente (UDO), en que se garantice la uniformidad de la
interpretación constitucional y se dicte un nuevo avocamiento a las
causas que cursan ante la Sala Electoral identificadas con los alfa
numéricos AA70-E-2010-000069 y AA70-2010-000074.
Que dada la perentoriedad de lapsos impuestos para el
cumplimiento del mandato judicial ordenado por la Sala Electoral,
solicita que se suspenda provisionalmente los efectos de la orden
impartida.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, corresponde a
esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la
presente solicitud y, a tal efecto, observa que el artículo 25.16 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que es
competencia de esta Sala Constitucional:
“16.- Avocar las causas en las que se presuma
violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como
de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído
sentencia definitivamente firme”.
Esta excepcional potestad de avocamiento atribuida a la
Sala, se encuentra consagrada en virtud de las altas funciones que como
órgano protector y defensor de la constitucionalidad tiene atribuida.
Así, en casos de presunta vulneración de principios jurídicos
fundamentales, el legislador reconoció que esta Sala tiene la potestad
de avocamiento sobre cualquier expediente que curse ante un determinado
juzgado, incluso las otras Salas de este Máximo Tribunal.
En congruencia con lo expuesto, debe reiterarse la
doctrina de esta Sala (Vid. Sentencia 1350, del 4 de julio de 2006)
según la cual, el avocamiento es una figura de superlativo carácter
extraordinario, toda vez que afecta las garantías del juez natural y,
por ello, debe ser ejercido con suma prudencia y sólo en caso grave, o
de escandalosas violaciones al orden público constitucional.
Así pues, la jurisdicción constitucional en la
oportunidad respectiva debe atender al caso concreto y realizar un
análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la
posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la
avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender
prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y
los derechos constitucionales de los justiciables.
De manera que, la competencia de la Sala establecida en
la referida disposición, viene determinada, como se expuso, en virtud de
la situación de especial relevancia que afecte de una manera grave al
colectivo, en cuyos casos, la Sala podría, conforme a lo expuesto,
uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la
supremacía del Texto Fundamental y, así, el interés general.
En atención a ello, se aprecia que esta Sala en
anteriores oportunidades (Vid. Sentencias Nos. 373 y 451 del 29 de marzo
y 25 de abril de 2012, respectivamente), ratificó que en los asuntos
litigiosos relacionados con los derechos de participación y postulación
se encuentra vinculado el orden público constitucional y, precisamente,
sobre esa base, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de
esta solicitud. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior y como quiera que
del análisis preliminar del asunto no se advierte que la solicitud se
subsuma en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala, de conformidad
con el artículo 108 eiusdem admite la solicitud en cuanto ha
lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de
examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y
procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con el referido artículo
108 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, se ordena a
la Secretaría de esta Sala oficiar a la Sala Electoral de este Máximo
Tribunal, a fin de requerir la remisión de los expedientes identificados
con los alfa numéricos AA70-E-2010-000069 y AA70-2010-000074, referidos
al recurso contencioso electoral incoado contra la decisión de la
Comisión Electoral de la Universidad de Oriente (UDO) “…al omitir
deliberadamente en la publicación del registro electoral, tanto al
personal administrativo, obrero, egresados y profesores instructores…”,
en el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de dicha
Universidad, cuyo acto de votación se fijó para el 28 de julio de 2010.
Asimismo, se ordena a la Secretaría de esta Sala que,
una vez recibidos los expedientes solicitados, notifique del presente
fallo a las partes que han intervenido en dichas causas.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Finalmente, debe la Sala decidir sobre la solicitud de
medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la solicitante y,
en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia establece:
“Artículo 130.- En cualquier estado y grado del
proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá
acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes.
La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares
como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá
en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en
conflicto”.
La norma transcrita, viene a positivizar la
doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000,
caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento
esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un
supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo
explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no
constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a
una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al
derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de
salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter
instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al
mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la
efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que
no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá
frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares,
Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que
como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben
ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia
en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para
la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera,
constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida
cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la
materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento
periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera
probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual,
deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los
intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de
legitimidad de los actos del Poder Público.
En el contexto expuesto, visto
que en el presente asunto está vinculado el orden público
constitucional en virtud de que la controversia está relacionada con los
derechos de participación y postulación se acuerda la medida cautelar
solicitada y, en consecuencia, se acuerda la suspensión de la orden
impartida por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal a la Rectora
de la Universidad de Oriente, mediante la sentencia N° 54 del 29 de
marzo de 2012, en virtud de la cual, “….se ORDENA
la notificación de la Rectora de la Universidad de Oriente a fin de que
al día hábil siguiente a su notificación convoque al Consejo
Universitario, para que en un plazo de tres (3) días hábiles inicie las
discusiones sobre la reforma del Reglamento de Elecciones, rigiéndose
desde ese momento por los plazos y lineamientos expresados en el fallo
número 18, publicado el 23 de marzo de 2011, con la advertencia que el
incumplimiento de esta orden acarrará las sanciones contempladas en la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia
en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de avocamiento planteada por UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO),
sobre las causa que cursan en los expedientes acumulados de la Sala
Electoral de este Alto Tribunal, identificados con los alfa numéricos
AA70-E-2010-000069 y AA70-2010-000074.
2. ADMITE la solicitud planteada.
3. ORDENA a la Secretaría
de esta Sala oficiar a la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, a fin
de requerir la remisión de los expedientes identificados con los alfa
numéricos AA70-E-2010-000069 y AA70-2010-000074.
4. ORDENA a la
Secretaría de esta Sala que, una vez recibidos los expedientes
solicitados, notifique del presente fallo a las partes que han
intervenido en dichas causas.
5. ACUERDA la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, la suspensión de la orden
impartida por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal a la Rectora
de la Universidad de Oriente, mediante la sentencia N° 54 del 29 de
marzo de 2012, en virtud de la cual, “….se ORDENA
la notificación de la Rectora de la Universidad de Oriente a fin de que
al día hábil siguiente a su notificación convoque al Consejo
Universitario, para que en un plazo de tres (3) días hábiles inicie las
discusiones sobre la reforma del Reglamento de Elecciones, rigiéndose
desde ese momento por los plazos y lineamientos expresados en el fallo
número 18, publicado el 23 de marzo de 2011, con la advertencia que el
incumplimiento de esta orden acarrará las sanciones contempladas en la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03
días del mes de julio dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 12-0677